20 mayo 2014

La salud y la Ley de Telecomunicaciones de 9 de mayo de 2014

El sábado 10 de mayo de 2014 ha sido publicada la Ley de las Telecomunicaciones que marca un antes y un después en este campo. Mi interés se centra en conocer la proximidad o la lejanía que esta ley mantiene con la salud de los usuarios-afectados por las radiaciones electromagnéticas en las que se soportará casi todo el desarrollo futuro de las imprescindibles comunicaciones en todos los órdenes y en todos los ámbitos.De todos es conocido que las radiaciones electromagnéticas no son inocuas en términos biológicos, y que además de sus conocidos efectos térmicos, las radiaciones afectan a demasiados procesos vitales de los ciudadanos, sean usuarios activos o meros pacientes pasivos, además, prácticamente no existe espacio libre de radiaciones electromagnéticas.También es conocido que además de no ser inocuas las REM, no se conocen con exactitud la magnitud de los efectos negativos que provocan, ya que los períodos de latencia entre la causa y el efecto en términos biológicos son generalmente de muchos años.Esta Ley tiene un objetivo declarado en su comienzo, que es el adecuar la realidad española a los requisitos de la Estrategia Europa 2020, objetivos que todos nosotros con seguridad suscribimos. Sin embargo, en el preámbulo poco se dice de la salud, y de su preservación. De este concreto asunto trata esta entrada. ¿Les interesa la salud de la población al legislador?
Para intentar contestar esta pregunta, no he hecho más que buscar el término “salud” en todo el texto de la Ley, “et voilà” ha aparecido 17 veces. El término “sanitario” ha aparecido 3 veces. A continuación observemos como relaciona el legislador el término salud y sanitario con las radiaciones en las que se basa el entramado de las futuras telecomunicaciones.
Preámbulo IV:
…así como la creación de la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud encargada de informar sobre las medidas aprobadas en materia de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas y de los múltiples controles a que son sometidas las instalaciones generadoras de dichas emisiones.

Índice:
Disposición adicional décima. Creación de la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud.

Artículo 32. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada.
Cuando una Administración pública competente considere que por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial procede la imposición de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar de manera motivada al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio del procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Artículo 35. Mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
En el caso de que el informe no sea favorable (informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran), los órganos encargados de la tramitación de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística dispondrán de un plazo máximo de un mes, a contar desde la recepción del informe, para remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo sus alegaciones al informe, motivadas por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial.
Artículo 60. De la administración del dominio público radioeléctrico.
En el marco de dicha cooperación (europea) se fomentará la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Para ello, se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la Unión Europea, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso eficiente y efectivo de las radiofrecuencias y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios.

Artículo 61. Facultades del Gobierno para la administración del dominio público radioeléctrico.
El Gobierno desarrollará mediante real decreto las condiciones para la adecuada administración del dominio público radioeléctrico. En dicho real decreto se regulará, como mínimo, lo siguiente:
b) El procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, que deberán ser respetados en todo caso y momento por las diferentes instalaciones o infraestructuras a instalar y ya instaladas que hagan uso del dominio público radioeléctrico.
En la determinación de estos niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable se tendrá en cuenta tanto criterios técnicos en el uso del dominio público radioeléctrico, como criterios de preservación de la salud de las personas, y en concordancia con lo dispuesto por las recomendaciones de la Comisión Europea. Tales límites deberán ser respetados, en todo caso, por el resto de administraciones públicas, tanto autonómicas como locales.

Artículo 66. Neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del dominio público radioeléctrico.
1. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se podrá emplear cualquier tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.
Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:
a) Evitar interferencias perjudiciales.
b) Proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos.
c) Asegurar la calidad técnica del servicio.
d) Garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias.
e) Garantizar un uso eficiente del espectro.
f) Garantizar el logro de un objetivo de interés general.

Artículo 82. Medidas cautelares en el procedimiento sancionador.
1. Las infracciones a las que se refieren los artículos 76 y 77 podrán dar lugar, una vez incoado el expediente sancionador, a la adopción de medidas cautelares…
iii) Adoptar medidas provisionales de urgencia destinadas a remediar incumplimientos de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes o para el otorgamiento de derechos de uso o de las obligaciones específicas que se hubieran impuesto, cuando los mismos representen una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública o creen graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios del espectro radioeléctrico.
Posteriormente deberá ofrecerse al operador interesado la posibilidad de proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad competente podrá confirmar las medidas provisionales, que podrán mantenerse hasta la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

Disposición adicional décima. Creación de la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud.
Mediante real decreto se regulará la composición, organización y funciones de la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud, cuya misión es la de asesorar e informar a la ciudadanía, al conjunto de las  administraciones públicas y a los diversos agentes de la industria sobre las restricciones establecidas a las emisiones radioeléctricas, las medidas de protección sanitaria aprobadas frente a emisiones radioeléctricas y los múltiples y periódicos controles a que son sometidas las instalaciones generadoras de emisiones radioeléctricas, en particular, las relativas a las radiocomunicaciones.
Asimismo, dicha Comisión realizará y divulgará estudios e investigaciones sobre las emisiones radioeléctricas y sus efectos y cómo las restricciones a las emisiones, las medidas de protección sanitaria y los controles establecidos preservan la salud de las personas, así como, a la vista de dichos estudios e investigaciones, realizará propuestas
y sugerirá líneas de mejora en las medidas y controles a realizar.
De la Comisión interministerial formarán parte en todo caso el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y el Instituto de Salud Carlos III por parte del Ministerio de Economía y Competitividad.
Dicha Comisión contará con un grupo asesor o colaborador en materia de radiofrecuencias y salud, con participación de Comunidades Autónomas, de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación y un grupo de expertos independientes, sociedades científicas y representantes de los ciudadanos, para hacer evaluación y seguimiento periódico de la prevención y protección de la salud de la población en relación con las emisiones radioeléctricas, proponiendo estudios de investigación, medidas consensuadas de identificación, elaboración de registros y protocolos de atención al ciudadano.
La creación y el funcionamiento tanto de la Comisión como del Grupo asesor se atenderán con los medios personales, técnicos y presupuestarios actuales asignados a los Ministerios y demás Administraciones participantes, sin incremento en el gasto público.

Disposición adicional decimoctava. Universalización de la banda ancha ultrarrápida.
La Estrategia contemplará políticas para incrementar la adopción y uso de la banda ancha ultrarrápida entre ciudadanos, empresas y administraciones. En particular se contemplarán las actuaciones necesarias para promover, de forma prioritaria, que los Centros de Salud comarcales, las Universidades Públicas, los Centros de Secundaria públicos y todas las Bibliotecas Públicas en la ciudad y comarcales, tengan en el año 2016 una conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet a una velocidad mínima de 30 Mpbs y de 100 Mbps en el año 2020. Estas medidas se articularán con la debida colaboración y coordinación con las Comunidades Autónomas.

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
              Tres. Se modifica el artículo 38 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 38. Libertad de recepción de los servicios prestados dentro de la Unión Europea.
…Se garantiza la libertad de recepción en todo el territorio español de los servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea…
3. Además, si el servicio de comunicación audiovisual es a petición, la libertad de recepción podrá limitarse de forma proporcionada por razones de orden público, seguridad pública, protección de la salud pública, o para proteger a los consumidores e inversores.


En una entrada posterior analizaré si estas referencias a la salud, a la salud pública y a la protección sanitaria parecen suficientes y encajan con el principio de precaución.

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